Foro de debate Núm. 25 - gener 2000 

Normativa ambiental: La nueva ordenación y gestión legal de las aguas en el Principado de Cataluña
 

Ignasi Doñate i Sanglas
Abogado experto en cuestiones ambientales

1. Introducción

El Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya -DOGC- del pasado día 22 publicó la Ley 6/1999, de 12 de julio, de ordenación, gestión y tributación del agua. Esta ley ha supuesto la culminación de un proceso encaminado a la gestión integrada del agua y comporta el inicio de un nuevo proceso de regulación, que se traducirá básicamente en la aprobación por parte del Gobierno de la Generalitat, en el plazo máximo de un año, de un texto único que refunda toda la legalidad vigente en materia de aguas continentales de competencia autonómica y de saneamiento.
Con esta nueva ley se pretende incorporar los principios y objetivos ambientales de la Unión Europea para la gestión integrada del agua; se unifican las estructuras administrativas de gestión del agua y se instaura el principio de subsidiariedad a favor de la gestión de los entes locales y se racionaliza y simplifica el canon del agua, cumpliendo así los acuerdos que pusieron punto final a la llamada guerra del agua planteada por el movimiento vecinal.

2. El marco constitucional

De acuerdo con la Constitución española, y tal como prevé el Estatut d'Autonomia de Catalunya, la Generalitat tiene competencia exclusiva en aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos, cuando las aguas corran íntegramente por dentro de Cataluña. Asimismo, en el marco de la legislación básica del Estado, le corresponde a la Generalitat el desarrollo legislativo y la ejecución de la protección del medio ambiente.
En este sentido la Generalitat tiene plenas competencias sobre las aguas de las cuencas internas de Cataluña (las de los ríos Muga, Fluvià, Ter, Daró, Tordera, Besós, Llobregat, Foix, Gaià, Francolí, Riudecanyes) y de todas las rieras costeras de la frontera con  Francia. Éstas están distribuidas en tres cuencas: Norte, Centro y Sur. En cambio, en las demarcaciones de poniente (Segre y Garona), así como también en las tierras del Ebro, las competencias básicas corresponden al Estado.

3. El marco estatal de  propiedad y aprovechamiento de las aguas

La nueva ley catalana es de naturaleza administrativa y en este sentido tiene como objetivo programático ordenar las competencias de la Generalitat y las de los entes locales en materia de aguas y obras hidráulicas. En el ámbito de estas competencias la ley regula la organización y el funcionamiento de la Administración hidráulica de Cataluña, mediante una actuación descentralizadora, coordinadora e integradora que tiene que comprender la preservación, la protección y la mejora del medio, y establecer un nuevo régimen de planificación y económico-financiero del ciclo hidrológico.
Es necesario enmarcar esta ordenación administrativa en el ámbito de la regulación estatal del dominio público y del aprovechamiento de las aguas, regulados en los artículos 407 a 425 del Código Civil parcialmente derogados por la vigente normativa española de aguas, la Ley 29/1985, de 2 de agosto; BOE núm. 189, de 8 de agosto de 1985. Las diferencias entre el antiguo régimen establecido en el Código Civil y el nuevo de la Ley de aguas, especialmente en lo relativo al régimen de propiedad privada de las aguas, son importantes. El Código Civil reconocía y regulaba la propiedad privada de las aguas. En cambio, la Ley de aguas define en términos más amplios el mal llamado dominio público hidráulico y deja de regular las aguas de propiedad privada para introducir que el principio general en materia de aguas continentales es el de su carácter público, dejando a las aguas privadas un carácter prácticamente residual. Así, casi puede decirse que todas las aguas superficiales continentales en España se han convertido en dominio público. En este proceso evolutivo la ley española convirtió en dominio público todas las aguas renovables, basándose en el concepto de unidad del ciclo hidrológico.
La doctrina jurídica distinguía en el dominio público de las aguas, las aguas públicas por naturaleza – son públicas independientemente de la naturaleza pública o privada de la finca donde nacen –, las públicas por accesoriedad – cuando las aguas se encuentran en terrenos de dominio público – y las públicas que originariamente eran privadas, por el hecho de haber surgido en una finca privada y pasar a ser públicas en cuanto salen de la propiedad privada.
La misma normativa estatal es la que determina la propiedad pública de los lechos de corrientes naturales – continuas y discontinuas –, de los lechos de lagos y de las lagunas. En cambio, son de dominio privado los lechos por donde corren aguas pluviales, sólo si atraviesan desde el inicio fincas privadas.
Muchas veces se ha puesto en cuestión el término propiedad privada aplicado a las aguas, ya que éstas son un recurso natural en constante renovación y de múltiples usos sociales. En este sentido, la propiedad se asimila en la práctica al concepto de aprovechamiento privado del agua y es por este motivo por lo que hay que tener en cuenta, no tanto el carácter público o privado de las aguas sino cuáles son las facultades o posibilidades legales de aprovechamiento privado de las aguas, a pesar de ser éstas de dominio público.
El aprovechamiento de las aguas está regulado en la Ley de aguas que, prohibiendo la adquisición del derecho de aprovechamiento de aguas por la prescripción de 20 años, instaura el sistema de concesiones administrativas como el procedimiento normal para autorizar el aprovechamiento privativo de las aguas públicas.
Los aprovechamientos comunes de las aguas de dominio público son aquellos que no excluyen la utilización del agua por un tercero y, por este motivo, no plantean problemas especiales por su casi nula incidencia social y ecológica. Estos aprovechamientos se consideran generales cuando no comportan ni una modificación de la calidad ni de la cantidad de las aguas – bañarse, beber, usos domésticos... En cambio, cuando los aprovechamientos comunes comportan peligrosidad, intensidad o circunstancias similares, se califican de aprovechamientos especiales – navegación, barcas de paso... - y tienen que ser objeto de una autorización administrativa que normalmente es temporal. Sin embargo, no está claro en qué tipos de aprovechamientos comunes especiales habrá que pedir una concesión administrativa en lugar de una mera autorización.
En cambio, tienen más incidencia económica y social los aprovechamientos privativos de las aguas públicas, que son aquellos de carácter excluyente y que, por lo tanto, limitan el aprovechamiento de los recursos hídricos para un tercero y para la sociedad, en general. Precisamente, por su carácter excluyente, se prevé legalmente que haya un orden de preferencias de aprovechamientos que serán los determinantes en el Plan Hidrológico de cada cuenca. Sólo con carácter subsidiario, la misma Ley de aguas prescribe que el orden general de preferencia será el siguiente: abastecimiento de poblaciones, riegos y usos agrarios, usos industriales para energía eléctrica, otros usos industriales, acuicultura, usos recreativos, navegación y transporte acuático y, finalmente, otros aprovechamientos. En cualquier caso, el abastecimiento de las poblaciones siempre tendrá carácter prioritario.
El aprovechamiento privativo de las aguas públicas, a pesar de ser objeto de una concesión administrativa, constituye un derecho que ingresa en el patrimonio del titular del aprovechamiento. Es un derecho de carácter administrativo, de contenido patrimonial y que, por lo tanto, puede ser objeto de comercio, está calificado como de naturaleza real, oponible ante todo el mundo, susceptible de tráfico y de naturaleza inmobiliaria. En este sentido, los aprovechamientos privativos de las aguas públicas tienen que inscribirse en el Registro de aguas, lo que permite una mejor información de los aprovechamientos concedidos, de sus límites y de sus condiciones.
Las concesiones de aprovechamiento se extinguirán por el término del plazo de la concesión, por el hecho de declararse caducadas por incumplimiento o por el no uso continuado durante tres años consecutivos, por expropiación forzosa o por renuncia expresa del concesionario.
A pesar de la tendencia evolutiva a declarar en cualquier caso que las aguas son de dominio público, es evidente que el propietario de una finca tiene derecho al aprovechamiento de las aguas manantiales existentes en la finca cuando el volumen total anual no supere los 7.000 metros cúbicos. Dicho reconocimiento no implica que estas aguas sean privadas, a pesar de que su aprovechamiento privado hace que se confundan las virtualidades de la propiedad con las del aprovechamiento. También en el caso de las aguas subterráneas es posible hablar legalmente de aguas de aprovechamiento privado que son las que legalmente no son consideradas como parte integrante del dominio público por el hecho de no estar integradas en el ciclo hidrológico.

4. Las aguas continentales como recurso y fuente de vida o como mero objeto de aprovechamiento

Sin embargo, parece evidente que es necesaria una nueva regulación del régimen de propiedad y aprovechamiento de las aguas. En primer lugar existe una confusión bastante importante por la falta de una derogación clara de los preceptos del Código Civil por parte de la Ley de aguas del año 1985. En segundo lugar, a pesar de la progresiva desaparición de las aguas consideradas de propiedad privada, el amplio abanico de aprovechamientos privados diluye el carácter público hasta vaciarlo de sentido y de contenido. Pero, sobre todo, el carácter estrictamente antroponcéntrico de las prioridades en las concesiones privadas hace que los criterios globales o ecológicos pasen de prioritarios a un último lugar. En la normativa actual, el agua no se considera una fuente de vida con una función específica por sí misma, sino tan solo un recurso de explotación al servicio de los aprovechamientos privativos antropogénicos.
Como exponía el profesor Ramón Margalef en una conferencia (UIMP-Medio Ambiente. Análisis de problemas y propuestas de gestión. Barcelona, 30 de junio 1994): «También hay que tener en cuenta, claro, que el mencionado plan hidrológico (Plan Hidrológico Nacional del Estado Español), como ha sucedido en otros lugares del mundo, en California, en Rusia, etc... cambia las condiciones ecológicas en áreas implicadas, más o menos extensas, hipotecando el futuro de algunas de ellas. Se basa en una idea, que puede parecer genial, quizá sólo porque han pasado más de 20 siglos desde que se formuló por primera vez, según la cual, conviene que se aproveche hasta la última gota de un río, de manera que ya no quede agua para entregar al mar. Además, conviene, según los iluminados, cortar y rectificar los ríos, eliminar meandros y usar toda o la mayor parte de la energía del río para producir electricidad o para otras funciones. Esta visión no tiene en cuenta que la circulación fluvial es un mecanismo de lavado de los continentes y de intercambio entre continentes y mar, que había funcionado hasta ahora de manera aceptable y que está empezando a mostrar síntomas evidentes de insuficiencia".
El proceso de degradación continua del sistema hidrológico es una muestra de la insuficiente conceptualización del dominio público hidráulico, de la excesiva instrumentalización del recurso para aprovechamientos privados y de la falta de voluntad del legislador por definir y defender la función ecológica de las aguas continentales haciéndola compatible con su aprovechamiento sostenible. Los lechos son objeto de especulación urbanística, se permite la implantación de núcleos urbanos en zonas inundables, se fomenta la canalización de los ríos según criterios de seguridad más que dudosos, y se permite la especulación urbanística de los lechos, fenómeno que esconde la reconversión inconfesada de un dominio público en dominio privado.
La pervivencia de los lechos y, por lo tanto, la recuperación de los ríos pasa por el establecimiento de unas medidas de protección, uso y gestión del sistema hidrológico. La definición legal de los lechos como espacio cubierto por las aguas con motivo de las máximas avenidas ordinarias es una muestra de su insuficiencia, de la heterodoxia que supone el poder separar el lecho de la cuenca donde se sitúa, de poder concebir el lecho sin tener en cuenta su funcionalidad en un sistema más amplio. En este sentido, habría que recurrir a una nueva regulación de los aprovechamientos, sometidos en cualquier caso a un estudio de impacto ambiental y con una configuración territorial más amplia de los lechos, que permitiese establecer diferentes niveles de protección y de uso, siguiendo con paralelismos los sistemas de zonificación instaurados por la Ley de costas.

5. El proyecto de reforma de la Ley de aguas estatal. El mercado del agua

El 24 de mayo de este año 1999 el Boletín Oficial de las Cortes Generales (Serie A, núm. 1.711) publicaba el Proyecto de ley de modificación de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de aguas. La novedad más importante en el proyecto es la que se conoce entre la opinión pública como el mercado del agua. Es cierto que el agua es de domino público, pero esto no impide que los particulares puedan vender/comprar sus derechos de aprovechamiento de agua. Huelga decir que la introducción de esta noción de mercado comporta una privatización del recurso corrigiendo así la tendencia publificadora del agua practicada por la ley vigente.
De hecho, es cierto que la ley actual ya prevé de manera clara la posibilidad de transmisión total o parcial de los aprovechamientos de agua que impliquen un servicio público. Esta transmisión actualmente está sometida a una autorización administrativa previa. La novedad del proyecto es que desaparece la autorización administrativa previa a la transmisión, lo que supone una liberalización del mercado que contraría las exigencias de planificación implícitas en cualquier proyecto público ordenado y equilibrado, donde se tengan en cuenta las necesidades de abastecimiento, las de uso productivo y las funciones ecológicas más básicas y fundamentales de las aguas continentales. Como reflexiona Antonio Embid Irujo (Revista mensual de gestión ambiental- Año 1. Número 7. Julio 1999. La Ley-Actualidad), «pero no quiero concluir sin apuntar algunas tareas pendientes como, por ejemplo, la reflexión sobre la compatibilidad y forma de relación de esta institución (el mercado del agua) con la planificación hidrológica, signo distintivo de la Ley, y que aparece como uno de los primeros retos a enfrentar, al menos desde el punto de vista jurídico. Igualmente la relación entre el cuidado medioambiental y el mercado, sobre todo tras leer cuidadosamente las experiencias de otros países que señalan el desconocimiento de las preocupaciones medioambientales como una de las características indeseadas de la instauración del mercado".
La reforma está justificada en el mismo proyecto por la existencia de problemas prácticos en la gestión del agua en España y en la ausencia de instrumentos eficaces para hacer frente a las nuevas demandas de agua, tanto en cantidad como en calidad. Así lo recoge en la exposición de motivos del proyecto cuando dice: «En este sentido, la experiencia de la intensísima sequía padecida por nuestro país en los primeros años de la década final de este siglo impone la búsqueda de soluciones alternativas que, con independencia de la mejor reasignación de los recursos disponibles a través de mecanismos de planificación, permitan, de un lado, incrementar la producción de agua mediante la utilización de nuevas tecnologías, otorgando rango legal al régimen jurídico de los procedimientos de desalación o reutilización, de otro, potenciar la eficiencia en el empleo del agua para lo que es necesario la requerida flexibilización del actual régimen concesional a través de la introducción del nuevo contrato de cesión de derechos al uso del agua, para permitir  optimizar socialmente los usos de un recurso tan escaso, y, por último, introducir políticas de ahorro de dicho recurso, bien estableciendo la obligación general de medir los consumos de agua mediante sistemas homologados de control o por medio de la fijación administrativa de consumos de referencia para regadíos."
Los términos de incrementar la producción de agua, o la preferente finalidad de optimizar los usos de un recurso tan escaso leídos conjuntamente con la referencia fenoménica a la sequía y la prácticamente nula referencia a las exigencias ambientales – que los autores del proyecto deben de considerar obsoletas – permite convertir la planificación hidrológica en ausencia de reflexión pública y de control previo de los recursos hídricos, sin tener en cuenta el posible cambio de usos que comporte cada transmisión y obviando la imposición de la lógica del mercado por encima de las necesidades ambientales más básicas de los diferentes ecosistemas y poblaciones.

6. La ordenación integral de las aguas de Cataluña

La nueva ley catalana, a pesar de estar enmarcada en la referida legislación estatal, tiene como una de sus principales virtudes la de sentar las bases de ordenación del ciclo del agua mediante su gestión integrada, que comporta desde el abastecimiento en alta, pasando por el suministro domiciliario o en baja, el saneamiento de las aguas residuales, hasta el retorno del agua al medio.
Hasta hace poco, el ciclo del agua estaba gestionado, por separado, por dos diferentes tipos de organismos, dependientes también de dos consejerías diferentes. Por un lado, la Dirección General de Política Hidráulica que establecía las directrices de la planificación hidrológica y la gestión del dominio hidráulico, coordinando las actividades de la Junta de Aguas de Cataluña, entidades administrativas adscritas al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas. Por otro lado, la Junta de Saneamiento, adscrita al Departamento de Medio Ambiente, encargada del saneamiento de las aguas residuales de Cataluña, de la aplicación del canon y del control de la calidad de las aguas.
Con la aprobación de los Estatutos de la Agencia Catalana del Agua – ACA – se fusionaron en este organismo la Dirección General de Política Hidráulica, la Junta de Aguas y la Junta de Saneamiento, bajo la adscripción única del Departamento de Medio Ambiente. Así pues, la ACA, en calidad de empresa pública, reúne todas las competencias hidráulicas  de la Generalitat e integra en sus órganos de gobierno a representantes de las administraciones competentes, usuarios y entidades representativas vinculadas con el agua.
Los principios básicos que han de regir la actuación de la Generalitat en la ordenación y gestión del agua se basan en la consideración del agua como recurso natural escaso e indispensable para el desarrollo armónico y sostenible de las actividades económicas, recurso que tiene que optimizarse y que requiere una gestión eficiente mediante la introducción de técnicas de ahorro de agua y de fomento de la reutilización planificada del recurso.
Se regula la creación de las llamadas Entidades Locales del Agua (ELA) a las que, en tanto que órganos de cooperación entre los entes locales y la ACA, se les atribuyen competencias y recursos en materia de abastecimiento de agua y de saneamiento de aguas residuales para la gestión más eficiente de los recursos hídricos. Las ELA básicas son los órganos capacitados para gestionar íntegramente uno o más sistemas públicos de saneamiento o de suministro. En cambio, las ELA cualificadas se configuran como órganos para la gestión integrada del agua en una cuenca o una porción de cuenca fluvial, cuyo ámbito territorial lo define la planificación hidrológica.
Para incrementar el control sobre las fuentes de abastecimiento a poblaciones se reconoce a la Generalitat titular de las competencias de ordenación del ciclo del agua, con competencia para adoptar medidas que garanticen el abastecimiento de los municipios, dentro de los límites y en los términos establecidos por la planificación hidrológica y la redistribución de los recursos.
El sistema público de saneamiento de aguas residuales será gestionado por las ELA que hayan asumido el ejercicio de las competencias de saneamiento. Por lo tanto, las ELA tienen que encargarse de otorgar las autorizaciones de vertidos, inspeccionar, sancionar y resarcir los eventuales sobrecostes de explotación en los sistemas públicos de saneamiento de su ámbito. También tendrán que confeccionar y mantener un censo de las empresas conectadas al sistema y son responsables del cumplimiento de los límites de vertido del sistema al medio receptor. La Agencia Catalana de Agua mantiene la alta inspección y la intervención administrativa del vertido del sistema al medio receptor. En este Título se establece, al mismo tiempo, un régimen sancionador específico.
El régimen de planificación hidrológica se basa en el Distrito de Cuenca Fluvial como unidad básica de gestión. Así, integran la planificación un conjunto de planes y programas de base territorial y sectorial dirigidos a alcanzar la disponibilidad y la cualidad del recurso y la preservación de los ecosistemas fluviales. En nuevo régimen de programación tiene en cuenta los objetivos de la planificación y se determina la participación de la Generalitat y, si procede, de las entidades beneficiarias en la financiación de cada actuación.
La ley regula la creación del nuevo canon del agua como ingreso específico del régimen económico-financiero de la ACA, que la ley define como un impuesto con finalidad ecológica. Constituyen el hecho imponible del canon del agua el uso real o posible del agua y la contaminación que su vertido puede producir, incluyendo los usos de tipo indirecto procedentes de aguas fluviales o escorrentías, asociados o no a un proceso productivo.
Sin embargo, se declaran exentos del canon:
• El consumo de agua realizado por la ACA, las ELA y los órganos del Estado para operaciones de investigación o control, los sondeos experimentales que no sean objeto de ningún aprovechamiento, las operaciones de gestión y mejora del dominio público hidráulico y las efectuadas con destinación a obras públicas de su competencia.
• Los consumos realizados por los servicios públicos de extinción de incendios o los ordenados por las autoridades públicas en situaciones de necesidad extrema o catástrofe.
• Los usos correspondientes a la utilización del agua que realicen las entidades públicas para alimentación de fuentes públicas y monumentales, limpiezas de calles y riegos de parques, jardines y campos deportivos públicos.
• En general, el abastecimiento en alta de otros servicios públicos de distribución de agua potable.
• El consumo del agua para uso agrícola, excepto que haya contaminación de carácter especial en naturaleza o cantidad para abonos, pesticidas o materia orgánica, comprobado por los servicios de inspección de la Administración competente.
• Los usos domésticos del agua en todos los núcleos de población de menos de 400 habitantes de población base que no disponen de suministro domiciliario de agua o de red de tratamiento o evacuación de aguas residuales.
Los primeros esbozos de la nueva ley del agua incluían un gravamen sobre los riegos agrícolas. La propuesta generó la oposición de los sectores afectados y se retiró. Así, el proyecto presentado por el Gobierno mantenía un gravamen reducido para el uso del agua en explotaciones ganaderas de capacidad media y grande. Durante el trámite parlamentario, este impuesto también se retiró. En cambio, los riegos destinados a los campos de golf tendrán que pagar el gravamen generado por este sector, de 13,14 pesetas por metro cúbico; sólo quedarán exentos del canon los riegos que se realicen con agua reciclada. Asimismo, las centrales hidráulicas no pagarán canon de agua y las centrales nucleares sólo tendrán que pagar el gravamen específico por el agua que viertan con un incremento de temperatura superior a los 3 grados.

7. En espera del desarrollo de la nueva ley

El avance positivo de la nueva ley puede resultar optimizado o frustrado, tanto en función de las medidas e instrumentos que se recojan en el texto que tiene que refundir las diferentes normas catalanas existentes, como en su desarrollo mediante los reglamentos posteriores.
Sólo con unos instrumentos de planificación adecuados, fundamentados en la consideración ecológica de las aguas continentales, se podrá contabilizar la figura del mal llamado mercado del agua con los intereses generales. La experiencia de dicha figura en el continente americano no es precisamente un presagio de racionalización de las exigencias, tanto ecológicas como sociales. La falta de estudio de lo que realmente puede ser el mercado del agua tendría que estimular al legislador a instaurar medidas prudentes que limiten la incidencia del funcionamiento de este mercado – límites temporales, de usos y territoriales.
Por otra parte, el estudio de los recursos existentes, la cuantificación de los mismos, su valoración económica y la no especulación, sobre la base de previsiones de demanda futura sobrestimadas, son elementos que hay que tener en cuenta para la adecuada gestión de los recursos hídricos, donde cada día la lucha por la sostenibilidad nos llevará no a incrementar la cantidad de recursos disponibles, sino a optimizar la calidad de su uso con un ahorro de consumo y con una mínima interferencia en el ciclo natural del agua, en la actualidad gravemente interrumpido por la contaminación de las aguas superficiales y subterráneas hasta el punto de ser muy difícil recuperarlas para usarlas.
 
 
 
 
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