Pueden presentar candidaturas a las elecciones al Parlamento de Cataluña:
- Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general ((BOE n°. 147, de 20 de junio); corrección de errores en el BOE n°. 17, de 20 de enero de 1986), modificada por la Ley orgánica 1/1987, de 2 de abril (BOE n°. 80, de 3 de abril), por la Ley orgánica 8/1991, de 13 de marzo (BOE n°. 63, de 14 de marzo, corrección de errores en el BOE n°. 65, de 16 de marzo), por la Ley orgánica 6/1992, de 2 de noviembre (BOE n°. 264, de 3 de noviembre), por la Ley orgánica 13/1994, de 30 de marzo (BOE n°. 77, de 31 de marzo); por la Ley orgánica 3/1995, de 23 de marzo (BOE n°. 71, de 24 de marzo); por la Ley orgánica 10/1995, de 23 de noviembre (BOE n°. 281, de 24 de noviembre); por la Ley orgánica 1/1997, de 30 de mayo (BOE n°. 130, de 31 de mayo); por la Ley orgánica 3/1998, de 15 de junio (BOE n°. 143, de 16 de junio); por la Ley orgánica 8/1999, de 21 de abril (BOE n°. 96, de 22 de abril); por la Ley orgánica 6/2002,de 27 de junio (BOE n°. 154, de 28 de junio); por la Ley orgánica 1/2003, de 10 de marzo (BOE n°. 60, de 11 de marzo); corrección de errores en el BOE n°. 207, de 29 de agosto); por la Ley orgánica 16/2003, de 28 de noviembre (BOE n°. 286, de 29 de noviembre); por la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo (BOE n°. 71, de 23 de marzo), y por la Ley orgánica 9/2007, de 8 de octubre (BOE n°. 242, de 9 de octubre).
- Ley orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación (BOE n°. 73, de 26 de marzo).
- Ley orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos (BOE n°. 154, de 28 de junio).
- Ley orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos (BOE n°. 160, de 5 de julio).
- Real decreto 2281/1976, de 16 de septiembre, por el que se regula el registro de asociaciones políticas (BOE n°. 236, de 1 de octubre).
Un PARTIDO POLÍTICO es un ente privado con base asociativa, formado en torno a una ideología y/o de unos intereses determinados, que pretende obtener representación en las instituciones para ejercer desde estas instituciones el poder político, y para lo cual ha de concurrir a las elecciones democráticas.
La organización y el funcionamiento deben ser democráticos y la actuación debe estar sujeta a la legalidad vigente. Su finalidad es juntar convicciones y esfuerzos para incidir en la dirección democrática de los asuntos públicos, contribuir al funcionamiento institucional e inducir cambios y mejoras desde el ejercicio del poder político.
Los promotores o fundadores del partido deberán presentar una solicitud de inscripción en el Registro de partidos políticos del Ministerio del Interior. En esta solicitud hay que hacer constar el nombre y apellidos de la persona solicitante, domicilio, ciudad y número de teléfono de contacto. Además, hay que adjuntar un acta notarial, suscrita por los promotores del partido, con expresa constancia de sus datos personales de identificación (nombre y apellidos, NIF, domicilio, estado civil, profesión,etc.), en la que se inserten o incorporen los estatutos por los que se regirá la formación política, la lista de los integrantes de los órganos directivos provisionales y el domicilio social.
Los estatutos del partido, desde un punto de vista meramente formal, deben regular, al menos, los siguientes puntos:
Los partidos políticos adquieren personalidad jurídica por la inscripción en el Registro de partidos políticos. Dentro de los 20 días siguientes a la presentación de la documentación completa en el Registro, el Ministerio del Interior hace la inscripción del partido y, salvo en los casos de suspensión de este plazo, una vez transcurridos los 20 días se entiende producida la inscripción.
Las COALICIONES ELECTORALES son formaciones políticas de carácter temporal, constituidas por partidos y/o federaciones, la finalidad es presentar candidaturas en un proceso electoral concreto.
Por su propia naturaleza, una vez celebrado el proceso electoral deberían extinguirse todas las relaciones entre los componentes, si bien en la práctica es habitual que se mantengan durante el mandato de los electos, en caso de que hayan logrado alguno.
No hay ningún registro específico para las coaliciones. Se comunicará la constitución de la coalición a la junta electoral provincial o de zona, según el tipo de proceso de que se trate.
Los partidos y/o federaciones que establezcan un pacto de coalición para concurrir conjuntamente a una elección deben comunicarlo a la junta competente en los 10 días siguientes a la convocatoria. En esta comunicación se debe hacer constar la denominación de la coalición, las normas por las que se rige y las personas titulares de los órganos de dirección o coordinación.
Las AGRUPACIONES DE ELECTORES son formaciones políticas que se constituyen con el aval de un número variable de firmas de electores de la circunscripción correspondiente, y sólo y exclusivamente para poder presentar candidatura en un proceso electoral concreto y determinado. No tienen, pues, vocación de permanencia y, de hecho, si quieren presentarse a otro proceso electoral, tiene que hacerse una nueva recogida de firmas.
La Junta Electoral Central - órgano supremo de la Administración electoral - ha ido delimitando el concepto, régimen jurídico y funcionamiento de las agrupaciones de electores.
Algunas cuestiones de interés sobre las agrupaciones de electores: