Elecciones al Parlamento de Cataluña 2010

Información

Introducción

Pueden presentar candidaturas a las elecciones al Parlamento de Cataluña:

  • Los partidos políticos o federaciones de partidos políticos inscritos en el registro de partidos políticos.
  • Las coaliciones de partidos o de federaciones que deseen concurrir con listas conjuntas a las elecciones y lo comuniquen a la junta electoral correspondiente en los diez días siguientes a la convocatoria.
  • Las agrupaciones de electores, las cuales necesitarán, al menos, la firma del 1% de las personas inscritas en el censo electoral de la circunscripción donde se presenten.
De acuerdo con el artículo 45 de la LOREG, las candidaturas para las elecciones al Parlamento de Cataluña se presentarán entre los días 15 y 20 posteriores a la convocatoria de las elecciones.

Régimen jurídico

- Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general ((BOE n°. 147, de 20 de junio); corrección de errores en el BOE n°. 17, de 20 de enero de 1986), modificada por la Ley orgánica 1/1987, de 2 de abril (BOE n°. 80, de 3 de abril), por la Ley orgánica 8/1991, de 13 de marzo (BOE n°. 63, de 14 de marzo, corrección de errores en el BOE n°. 65, de 16 de marzo), por la Ley orgánica 6/1992, de 2 de noviembre (BOE n°. 264, de 3 de noviembre), por la Ley orgánica 13/1994, de 30 de marzo (BOE n°. 77, de 31 de marzo); por la Ley orgánica 3/1995, de 23 de marzo (BOE n°. 71, de 24 de marzo); por la Ley orgánica 10/1995, de 23 de noviembre (BOE n°. 281, de 24 de noviembre); por la Ley orgánica 1/1997, de 30 de mayo (BOE n°. 130, de 31 de mayo); por la Ley orgánica 3/1998, de 15 de junio (BOE n°. 143, de 16 de junio); por la Ley orgánica 8/1999, de 21 de abril (BOE n°. 96, de 22 de abril); por la Ley orgánica 6/2002,de 27 de junio (BOE n°. 154, de 28 de junio); por la Ley orgánica 1/2003, de 10 de marzo (BOE n°. 60, de 11 de marzo); corrección de errores en el BOE n°. 207, de 29 de agosto); por la Ley orgánica 16/2003, de 28 de noviembre (BOE n°. 286, de 29 de noviembre); por la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo (BOE n°. 71, de 23 de marzo), y por la Ley orgánica 9/2007, de 8 de octubre (BOE n°. 242, de 9 de octubre).

- Ley orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación (BOE n°. 73, de 26 de marzo).

- Ley orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos (BOE n°. 154, de 28 de junio).

- Ley orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos (BOE n°. 160, de 5 de julio).

- Real decreto 2281/1976, de 16 de septiembre, por el que se regula el registro de asociaciones políticas (BOE n°. 236, de 1 de octubre).

Candidaturas

Un PARTIDO POLÍTICO es un ente privado con base asociativa, formado en torno a una ideología y/o de unos intereses determinados, que pretende obtener representación en las instituciones para ejercer desde estas instituciones el poder político, y para lo cual ha de concurrir a las elecciones democráticas.

La organización y el funcionamiento deben ser democráticos y la actuación debe estar sujeta a la legalidad vigente. Su finalidad es juntar convicciones y esfuerzos para incidir en la dirección democrática de los asuntos públicos, contribuir al funcionamiento institucional e inducir cambios y mejoras desde el ejercicio del poder político.

Los promotores o fundadores del partido deberán presentar una solicitud de inscripción en el Registro de partidos políticos del Ministerio del Interior. En esta solicitud hay que hacer constar el nombre y apellidos de la persona solicitante, domicilio, ciudad y número de teléfono de contacto. Además, hay que adjuntar un acta notarial, suscrita por los promotores del partido, con expresa constancia de sus datos personales de identificación (nombre y apellidos, NIF, domicilio, estado civil, profesión,etc.), en la que se inserten o incorporen los estatutos por los que se regirá la formación política, la lista de los integrantes de los órganos directivos provisionales y el domicilio social.

Los estatutos del partido, desde un punto de vista meramente formal, deben regular, al menos, los siguientes puntos:

  • Finalidades, entre las que debe figurar la de promover su participación en las instituciones de carácter político, mediante la presentación y apoyo de candidatos en las correspondientes elecciones.
  • Denominación, que no puede coincidir con la de otra formación ya inscrita. Siguiendo lo establecido en la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general, es conveniente que se hagan constar las siglas que adoptará la formación, así como el símbolo, ya que se exigen a la hora de la presentación de candidaturas.
  • Ámbito de actuación (estatal, autonómico, provincial o local).
  • Domicilio social.
  • Órganos de representación, gobierno y administración, con determinación de su composición, procedimiento de elección de sus componentes y atribuciones. La asamblea general será el órgano supremo de la asociación y estará constituida por todos los afiliados, que podrán actuar directamente o por medio de compromisarios. Se hará constar el cargo u órgano que tendrá la representación legal del partido.
  • Procedimiento de admisión de afiliados.
  • Derechos y deberes de los asociados.
  • Régimen disciplinario de los asociados y causas por las que se pierde la condición mencionada, entre las que debe figurar la decisión motivada de los órganos rectores ratificada por la asamblea general y la renuncia escrita del/de la afiliado/a.
  • Patrimonio, recursos económicos y procedimiento de rendición de cuentas. Régimen documental, que comprende los libros de afiliados, de actas, de contabilidad, de tesorería, de inventarios y de balances.
  • Las causas de extinción y el destino del patrimonio al producirse ésta.
  • También se podrá definir la estructura territorial que pueda tener el partido y la constitución de secciones, como la juvenil.

Los partidos políticos adquieren personalidad jurídica por la inscripción en el Registro de partidos políticos. Dentro de los 20 días siguientes a la presentación de la documentación completa en el Registro, el Ministerio del Interior hace la inscripción del partido y, salvo en los casos de suspensión de este plazo, una vez transcurridos los 20 días se entiende producida la inscripción.

Las COALICIONES ELECTORALES son formaciones políticas de carácter temporal, constituidas por partidos y/o federaciones, la finalidad es presentar candidaturas en un proceso electoral concreto.

Por su propia naturaleza, una vez celebrado el proceso electoral deberían extinguirse todas las relaciones entre los componentes, si bien en la práctica es habitual que se mantengan durante el mandato de los electos, en caso de que hayan logrado alguno.

No hay ningún registro específico para las coaliciones. Se comunicará la constitución de la coalición a la junta electoral provincial o de zona, según el tipo de proceso de que se trate.

Los partidos y/o federaciones que establezcan un pacto de coalición para concurrir conjuntamente a una elección deben comunicarlo a la junta competente en los 10 días siguientes a la convocatoria. En esta comunicación se debe hacer constar la denominación de la coalición, las normas por las que se rige y las personas titulares de los órganos de dirección o coordinación.

Las AGRUPACIONES DE ELECTORES son formaciones políticas que se constituyen con el aval de un número variable de firmas de electores de la circunscripción correspondiente, y sólo y exclusivamente para poder presentar candidatura en un proceso electoral concreto y determinado. No tienen, pues, vocación de permanencia y, de hecho, si quieren presentarse a otro proceso electoral, tiene que hacerse una nueva recogida de firmas.

La Junta Electoral Central - órgano supremo de la Administración electoral - ha ido delimitando el concepto, régimen jurídico y funcionamiento de las agrupaciones de electores.

Algunas cuestiones de interés sobre las agrupaciones de electores:

  • Cada candidatura propuesta por una agrupación de electores es independiente de cualquier otra, y su ámbito debe ser el de la circunscripción electoral correspondiente.
  • No es posible la constitución de coaliciones de agrupaciones de electores ni de agrupaciones de electores con partidos políticos. La excepción son las asociaciones de agrupaciones de electores para las elecciones a consejos comarcales.
  • No se pueden constituir pactos federativos o federaciones de agrupaciones, ya que sería una vía anómala de constitución de partidos políticos.
  • El ámbito temporal de las agrupaciones de electores comprende el mandato de los cargos que presentaron candidaturas en las elecciones.
  • No hay un derecho preferente para la constitución de agrupaciones de electores a favor de aquellos que presentaron candidaturas para agrupaciones de electores en anteriores consultas electorales.
  • No hay un registro público de agrupaciones de electores. La agrupación de electores queda formalmente constituida con la presentación de la candidatura ante la Administración electoral (junta electoral correspondiente), sin necesidad de ser registrada como asociación.
  • Las agrupaciones de electores se constituyen única y exclusivamente para cada proceso electoral, por lo que hay que hacer una nueva recogida de firmas para presentar candidaturas en un nuevo proceso electoral.
  • No se puede iniciar el proceso de recogida de firmas antes de la convocatoria electoral, ya que la validez de las actuaciones electorales requiere que se haga dentro del período electoral.
  • No existe la posibilidad de conversión de una agrupación en partido.
  • La personalidad jurídica de la agrupación de electores se entiende a los únicos efectos de promover una candidatura para un proceso electoral y actos subsiguientes, si bien, en atención al cumplimiento de la norma electoral y, en particular, a las reglas sobre ingresos y gastos, deben instar la obtención del NIF en la delegación de Hacienda correspondiente.
  • La acreditación de la identidad de todos y cada uno de los electores que con su firma avalen la presentación de una candidatura independiente se tiene que hacer mediante un acta notarial o bien la puede hacer el secretario o secretaria de la corporación municipal, con su comparecencia personal. La autentificación de las firmas no la puede hacer ningún otro funcionario. La recogida de firmas se realizará de acuerdo con los impresos oficialmente establecidos en el Real decreto 605/1999, de 16 de abril, de regulación complementaria de los procesos electorales, que serán facilitados por la junta electoral de zona.
  • La inclusión de símbolos y siglas para las agrupaciones de electores es potestativa.
  • En caso de coincidencia de la denominación de una agrupación de electores y de un partido, se otorgará preferencia al partido.
  • Las agrupaciones de electores no tienen derecho a percibir anticipos de subvención electoral.
  • Los candidatos no electos de las agrupaciones de electores conservan esta condición formando parte de la lista, y pueden acceder al cargo en caso de vacante durante el mandato.
  • La acreditación de la condición de promotores de agrupaciones de electores se hace mediante un escrito en papel común en que se haga constar esta, y no es necesario un número mínimo de promotores.