¿QUIÉN PUEDE PRESENTAR UNA CANDIDATURA A LAS ELECCIONES AL PARLAMENTO DE CATALUÑA?
Pueden presentar candidaturas a las elecciones al Parlamento de Cataluña:
- Los partidos políticos o federaciones de partidos políticos inscritos en el registro de partidos políticos
- Les coaliciones de partidos o federaciones que, deseando concurrir con listas conjuntas a las elecciones, lo comuniquen a la junta electoral correspondiente hasta el día 18 de septiembre.
- Para presentar candidaturas, las agrupaciones de electores necesitarán al menos la firma del 1% de las personas inscritas en el censo electoral de la circunscripción. Cada elector podrá apoyar a una agrupación electoral.
¿QUIÉN PUEDE SER CANDIDATO?
Pueden ser candidatos a las elecciones al Parlamento de Cataluña los electores censados en cualquier de las circunscripciones de la comunidad, con la condición de que no incurran en causa de inelegibilidad. Las causas de inelegibilidad se enumeran en el artículo 6 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general, y en el artículo 11 de la Ley 2/1982, de 25 de marzo, del Parlamento, del Presidente y del Consejo Ejecutivo de la Generalitat, entre otros.
¿CUÁLES SON LOS TRÁMITES PARA LA CONSTITUCIÓN DE UN PARTIDO POLÍTICO?
Para constituirse como partido político, la formación debe inscribirse en el Registro de Partidos Políticos que existe en el Ministerio del Interior.
La documentación que hay que depositar para obtener la inscripción es la siguiente:
- Acta notarial suscrita por los dirigentes o promotores del partido, con expresa constancia de sus datos personales de identificación.
- Estatutos por los cuales se debe regir el partido.
Los partidos políticos adquirirán personalidad jurídica al cabo de veintiún días a contar desde el día siguiente a su inscripción en el Registro de Partidos Políticos.
¿CUÁLES SON LOS TRÁMITES PARA CONSTITUIRSE EN AGRUPACIÓN DE ELECTORES EN LAS ELECCIONES AL PARLAMENTO DE CATALUÑA?
Para constituirse en agrupación de electores se necesita, al menos, la firma del 1% de los inscritos en el censo electoral de la circunscripción. Las firmas deben estar autentificadas notarialmente o por el secretario de la corporación municipal correspondiente. A tal efecto se exige, la comparecencia personal de los firmantes ante los mencionados. Cada elector podrá apoyar a una agrupación electoral.
¿CUÁNDO SE PUEDE INICIAR LA RECOGIDA DE FIRMAS PARA LA CONSTITUCIÓN DE UNA AGRUPACIÓN DE ELECTORES?
La recogida de firmas no se puede iniciar antes de la convocatoria electoral correspondiente.
¿LAS AGRUPACIONES DE ELECTORES DEBEN CONSTITUIRSE PARA CADA PROCESO ELECTORAL?
Sí. Las agrupaciones de electores se constituyen únicamente y exclusivamente para cada proceso electoral concreto, con lo cual debe procederse a la recogida de las firmas necesarias para presentar candidaturas en cada proceso electoral que se convoque.
¿CUÁL ES EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE CANDIDATURAS? ¿DÓNDE DEBEN PRESENTARSE?
La presentación de candidaturas para las elecciones al Parlamento de Cataluña 2006 debe realizarse ante la junta electoral provincial correspondiente, entre los días 23 y 28 de septiembre. La relación de candidaturas presentadas se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya (DOGC) el 30 de septiembre.
Más información:
• Art. 45 y siguientes de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
¿CÓMO DEBE PRESENTARSE LA CANDIDATURA?
Las candidaturas deben presentarse por escrito; dicho escrito debe expresar claramente:
- la denominación,
- las siglas y el símbolo del partido, federación, coalición o agrupación de electores
- el nombre y los apellidos de los candidatos incluidos.
Junto con dicho escrito, debe presentarse la declaración de aceptación de la candidatura y de los documentos acreditativos de la condición de elegibilidad de los candidatos.
Las candidaturas presentadas por agrupaciones de electores deben acompañarse de los documentos acreditativos del número de firmas legalmente exigido para su participación en las elecciones.
Más información:
• Art. 46 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
¿CÓMO DEBEN SER LAS LISTAS?
Las listas deben incluir tantos candidatos como cargos a elegir y puede existir un máximo de 10 suplentes.
Más información:
• Art. 46 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
¿SE PUEDEN MODIFICAR LAS CANDIDATURAS UNA VEZ PRESENTADAS?
No. Las candidaturas no se pueden modificar una vez presentadas y una vez haya transcurrido el plazo previsto para rectificar irregularidades, salvo en casos de defunción, renuncia del titular o como consecuencia del trámite de rectificación. Las bajas que se produzcan después de la proclamación se entenderán cubiertas por los candidatos sucesivos y, si es preciso, por los suplentes.
Más información:
• Art. 47 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
¿SE PUEDE RETIRAR UNA CANDIDATURA?
Sí. La retirada de una candidatura puede efectuarse mediante un escrito en papel común en cualquier momento anterior a la celebración de las elecciones por el representante general ante la Administración electoral.
¿QUIÉNES SON LOS REPRESENTANTS GENERALES Y LOS REPRESENTANTES DE LAS CANDIDATURAS Y CÓMO SE DESIGNAN?
Toda candidatura debe tener una persona que la represente ante la Administración electoral:
- Los representantes generales actúan en nombre de los partidos, federaciones y coaliciones. Su designación se realiza por escrito ante la Junta Electoral Central antes del 17 de septiembre y debe ir acompañada de la aceptación de la persona asignada.
- Los representantes de las candidaturas son nombrados por los representantes generales antes del día 19 de septiembre ante la Junta Electoral Central. Debe existir uno por cada una de las circunscripciones electorales donde la formación política presente candidaturas. Los representantes de las candidaturas deben personarse ante la junta electoral provincial correspondiente para aceptar el cargo antes de la presentación de la candidatura. Las notificaciones, los escritos y los emplazamientos que enviará la Administración electoral a los candidatos se remitirán a su domicilio.
¿QUÉ SON LOS ADMINISTRADORES ELECTORALES Y CÓMO SE DESIGNAN?
Cualquier candidatura debe tener un administrador electoral, responsable de los ingresos, de los gastos y de la su contabilidad. Existen dos tipos de administradores electorales:
- Administradores generales: las formaciones que presenten candidatura en más de una circunscripción deben nombrar a un administrador general. Éste último responde a todos los ingresos y a todos los gastos electorales hechos por la formación política y por sus candidaturas, así como también a su contabilidad. Son designados por escrito ante la Junta Electoral Central (JEC) por sus respectivos representantes generales antes del 19 de septiembre. El escrito de presentación irá junto con la aceptación expresa de la persona designada.
- Administradores de las candidaturas: responsable de los ingresos, gastos y contabilidad de las candidaturas. Actúan bajo la responsabilidad del administrador general. Son designados por escrito ante la junta electoral provincial (JEP) correspondiente por los representantes en el acto de presentación de las candidaturas, entre los días 23 y 28 de septiembre, junto con la aceptación expresa de la persona designada.
¿EXISTE INCOMPATIBILIDAD CON EL CARGO DE REPRESENTANTE GENERAL, EL DE REPRESENTANTE DE UNA CANDIDATURA, EL DE ADMINISTRADOR GENERAL Y EL DE ADMINISTRADOR DE UNA CANDIDATURA?
- Administrador electoral: Cualquier ciudadano, mayor de edad y en pleno uso de sus derechos civiles y políticos. puede ser designado administrador electoral. Se puede acumular con el cargo de representante de candidatura o de representante general. No pueden ser candidatos.
- Administrador general: Las agrupaciones de electores no necesitan designar a administrador general. No obstante, sí deben hacerlo los partidos y las federaciones o coaliciones de partidos que presenten candidaturas en más de una provincia.
- Representante general y de candidatura: Puede ser también un administrador electoral. Está legalmente prohibido que la misma persona ostente la condición de representante legal y de representante general ante la Administración electoral de la misma entidad política. Es posible que el representante de la candidatura sea candidato. Es posible que el representante general ante la Junta Electoral Central (JEC) sea el mismo que el representante designado ante las juntas electorales provinciales (JEP) y las juntas electorales de zona (JEZ).
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