La paridad electoral es la presencia equilibrada de mujeres y varones en la representación política.
Esta composición equilibrada supone que, en el conjunto de la lista de la candidatura electoral, los candidatos de uno y otro sexo no pueden estar representados en menos de un 40%.
También se debe mantener la proporción mínima del 40% en cada tramo de cinco puestos. Cuando el último tramo de la lista no llegue a los 5 puestos, la proporción de mujeres y hombre en este tramo se aproximará lo más posible al equilibrio numérico, y en todo caso deberá mantenerse la proporción exigible respecto al conjunto de la lista.
Esta proporción se aplica a las listas de titulares y suplentes de forma independiente.
Esta regla empezó a aplicarse a partir del año 2007, con la inclusión del artículo 44bis en la LOREG.